Del almacenamiento eléctrico

Hablábamos la pasada semana del autoconsumo eléctrico. Recordemos que tiene, en la normativa estatal y comunitaria, versión sin excedente y…

LUÍS TEIRA | SOCIO DIRECTOR


Hablábamos la pasada semana del autoconsumo eléctrico. Recordemos que tiene, en la normativa estatal y comunitaria, versión sin excedente y con excedente, y que el “consumidor activo” dispone de la facultad de almacenar y vender dicho excedente a la red eléctrica como particular o como miembro de comunidades de energía (renovable o no, en función de cómo se hubiese producido su autoconsumo). Esto, como comentábamos, es una novedad normativa que todavía está lejos de haberse generalizado, y hoy trataremos un asunto que mejorará la eficiencia en la producción y la rentabilidad de las inversiones en activos de generación, renovables o no: el almacenamiento eléctrico.
«El almacenamiento eléctrico es el eslabón perdido de las energías renovables»
El almacenamiento eléctrico es el eslabón perdido de las energías renovables. Por muchas bondades que tengan en relación, por ejemplo, a los combustibles fósiles, las renovables tienen dos grandes inconvenientes: ni son totalmente predecibles ni regulares en su generación. Como dijera socarrón Donald Trump: “no hay viento hoy ahí afuera, ¡apaga la televisión rápido, cariño!”; o lo que sucede cuando la generación es elevada, pero la demanda no lo es tanto. En el primer caso, el sistema eléctrico tiene que recurrir a otras fuentes; en el segundo, la potencia generada se pierde. Esa es la situación actual, a grandes rasgos, pero esto podría mejorar o cambiar radicalmente si las tecnologías de almacenamiento eléctrico pasan de su actual papel limitado a un mayor protagonismo en el sistema eléctrico. Así pues, su auge habilitaría un aumento de la eficiencia de los activos de generación renovable, para con ello a acelerar la reducción de dependencia de combustibles fósiles y la descarbonización del conjunto del sistema eléctrico.
Normativa excesivamente prospectiva
detalle central eléctrica
Parque eólico con instalación de almacenamiento en Tudela, Navarra.
Si en el autoconsumo el regulador utiliza las normas para promover una figura jurídica que mejore la flexibilidad de la red eléctrica, descarbonizándola y permitiendo al consumidor optimizar sus consumos energéticos, en el almacenamiento eléctrico estamos en gran medida ante un ejercicio de “wishful ruling”, legislación ilusoria o, en galaico refrán, “poner el carro antes de los bueyes”. Me refiero, con esta parodia, a que las tecnologías de almacenamiento energético son un campo de lo más variado, en su mayoría poco maduro, técnica y/o económicamente, y al poner las normas antes de los hechos estamos muy probablemente presenciando un paquete normativo que verá numerosos cambios de enfoque y contenido en los próximos años. Por ello, el artículo de hoy girará en torno a los grandes rasgos de la situación del almacenamiento en España, así como a ciertas figuras legislativas novedosas que sí parecen útiles y provechosas a la luz de dicha situación.
Si en el autoconsumo el regulador utiliza las normas para promover una figura jurídica que mejore la flexibilidad de la red eléctrica, descarbonizándola y permitiendo al consumidor optimizar sus consumos energéticos, en el almacenamiento eléctrico estamos en gran medida ante un ejercicio de “wishful ruling”, legislación ilusoria o, en galaico refrán, “poner el carro antes de los bueyes”. Me refiero, con esta parodia, a que las tecnologías de almacenamiento energético son un campo de lo más variado, en su mayoría poco maduro, técnica y/o económicamente, y al poner las normas antes de los hechos estamos muy probablemente presenciando un paquete normativo que verá numerosos cambios de enfoque y contenido en los próximos años. Por ello, el artículo de hoy girará en torno a los grandes rasgos de la situación del almacenamiento en España, así como a ciertas figuras legislativas novedosas que sí parecen útiles y provechosas a la luz de dicha situación.

En honor a la verdad, es la Unión Europea quien ha incurrido en el defecto de legislación ilusoria de forma más pronunciada, con la Directiva 2019/944 y el Reglamento 2019/943, en adelante referidas como la Directiva y el Reglamento, a secas. El legislador español arrastra todavía los pies en este asunto, lo cual es comprensible pero supone un inconveniente para los ciudadanos españoles, puesto que la fecha límite para transponer la Directiva al ordenamiento nacional fue el 31 de diciembre de 2020. Así, pasamos a analizar en qué punto de implantación se encuentra el almacenamiento eléctrico en nuestro país, para acabar con un resumen de las principales notas de la reciente regulación comunitaria y española.

· Diversos tipos de baterías, conocidas como sistemas electroquímicos por los expertos;

· Hidrógeno, sistema químico, destacado por su alta densidad energética y por su potencial industrial y en la movilidad, con las archimencionadas pilas de hidrógeno;

· Almacenamiento térmico, que posee yaen alguna de sus versiones de tecnología madura y disponible comercialmente;

· Supercondensadores e imanes superconductores, o sistemas eléctricos, todavía en fase de investigación para alcanzar sus aparentemente ilimitadas capacidades de carga y vida útil.
«En el almacenamiento eléctrico estamos en gran medida ante un ejercicio de “wishful ruling”, legislación ilusoria o, en galaico refrán, “poner el carro antes de los bueyes»»

La diversificación está motivada por multitud de factores, entre los cuales destacan la diferente capacidad nominal de cada tecnología, su eficiencia y sus tiempos de operación y carga. Así, algunas tecnologías ayudarán al operador de la red eléctrica a optimizar la correlación entre generación y producción, mientras otras serán más útiles para pequeños productores, como las comunidades ciudadanas de energía, o incluso para consumidores que prefieren adquirir su electricidad en periodos de menor precio para diferir su consumo (conducta similar a aquélla de los propietarios de vehículos eléctricos enchufables). ¿Cuáles servirán mejor a cada uso? Desafortunadamente, el que escribe no tiene acceso a bola de cristal alguna, y por tanto quedamos pendientes de lo que dicten el desarrollo tecnológico y la lógica del mercado.

Dicha lógica mercatoria afecta a los diferentes sistemas de almacenamiento desde su más temprana investigación hasta la madurez. Valga, como ejemplo, la actual “crisis de los microchips” que está obligando a empresas de la industria automovilística a parar sus factorías en repetidas ocasiones. Dicha situación está causada por la escasez y carestía de algunos de los minerales críticos para la confección de ciertos componentes de los vehículos eléctricos. No se trata de un fenómeno ajeno al almacenamiento eléctrico, que como advierte la Agencia Internacional de la Energía en su informe “El rol de los minerales críticos en las transiciones energéticas limpias”, elevan de manera sustancial la demanda de materiales tan comunes como el cobre, níquel, cobalto o grafito, y otros tan escasos como litio, vanadio, manganeso o tierras raras. Este detalle no es menor, puesto que dicha escasez de materias primas puede impedir el desarrollo y difusión de alguna de las tecnologías arriba descritas, y acabará siendo un factor clave para determinar cuáles saldrán vencedoras en lo que se espera el crecimiento exponencial del sector del almacenamiento eléctrico.

La Estrategia, consciente de este riesgo, menciona en repetidas ocasiones la necesidad de redefinir la política minera española para que sea coherente con sus aspiraciones energéticas. No obstante, cualquier lector de prensa percibe que la actividad minera no está floreciendo en España, sino todo lo contrario. En ocasiones por presión social, debida a una formación e información sesgada e insuficiente que facilita la manipulación interesada de la opinión pública, en otras por el infeliz incentivo de los dirigentes a anteponer sus intereses electorales al interés general.

Las ideas están bastante claras, falta poner los medios económicos y legales para promover su investigación, desarrollo y adopción. Ni más ni menos.
turbina eólica con bases almacenamiento
Parque eólico con instalación de almacenamiento en Tudela, Navarra.

De la movilidad sin emisiones y transporte

Aquí entramos en terreno pantanoso, ése en que si el lector mira por encima de su línea de visión verá encendido un piloto rojo que le urge a poner el cinturón y dejar de fumar. No vamos aquí a extendernos en por qué los aviones siguen teniendo un piloto encendido para que los pasajeros no fuman, como si cuando se apagasen estuviese permitido sacar un habano y celebrar el viaje, y vamos sin embargo a centrarnos en la situación normativa del almacenamiento eléctrico en España. Para ello, conviene comenzar por las reglas dictadas desde el Parlamento Europeo. Es decir: qué nos cuentan la Directiva y el Reglamento mencionados al inicio del presente artículo.

Para arrancar, lo primero: qué entiende por almacenamiento de energía la normativa europea. La Directiva lo define de forma amplia, como: i. el acto de “diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada” (llevado a cabo mediante el uso de baterías),

i. el acto de “diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada” (llevado a cabo mediante el uso de baterías),

ii. la conversión de electricidad en otra forma de energía que se pueda almacenar para su posterior reconversión en energía eléctrica (como, por ejemplo, los sistemas térmicos),

iii. la conversión de la electricidad en vector energético (gas, hidrógeno, etc.).

De forma lógica, una instalación de almacenamiento es aquélla en que se almacena energía conforme a las tres modalidades arriba mencionadas, y los sujetos que pueden ser titulares de la misma pueden ser personas físicas o jurídicas: empresas eléctricas, clientes activos que autogeneren excedente eléctrico y las comunidades ciudadanas de energía que hemos visto en esta sede recientemente.

En estos primeros elementos, definición y sujetos, se alinea la normativa nacional con lo arriba expuesto, con la salvedad del supuesto de almacenamiento como vector energético, que no ha sido incorporado a la Ley del sector eléctrico. También coinciden ambos cuerpos en incorporar la figura del agregador independiente, una persona física o jurídica que combina múltiples consumos o capacidad de generación de sus clientes, para comprar o vender electricidad en el mercado. Se trata, pues, de un intermediario entre su cliente y un comercializador. Un actor novedoso para un nuevo sistema eléctrico en que el consumidor es también productor, en ocasiones vertiendo su excedente a la red siendo remunerado por ello, y en el que el agregador debiere ayudar a la estandarización de los contratos. ¿Es necesario el agregador? A su favor, la profesionalización de la gestión de unos servicios muy concretos y sensibles para el conjunto del sistema eléctrico; en su contra, la inherente pérdida parcial de transparencia de la que extraen su margen comercial los intermediarios de cualquier mercado.

Entre los supuestos de generación agregable se encuentra ya la capacidad de almacenamiento, poniéndolo en igualdad de condiciones con los productores de electricidad para el acceso al mercado. Responde este tratamiento al llamado principio de neutralidad tecnológica, que se ha complementado recientemente con normativa emitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para subsanar la doble imposición de peajes e impuestos a la electricidad almacenada: anteriormente gravada al ser absorbida por la instalación y también en su posterior inyección a la red eléctrica.

El mencionado principio de neutralidad tecnológica no es, según la Estrategia o el PNIEC, suficiente para promover la adopción del almacenamiento, y se prevé en España la evolución hacia un sistema de tarifas inteligente en que los peajes y cargos reflejen el coste de oportunidad del sistema. Suena razonable, también complejo, así que veremos cómo se plasman estos precios dinámicos en su debido momento.

En la misma dirección, la de incentivar la flexibilidad que el almacenamiento eléctrico añade a las redes de distribución, van los dos últimos asuntos que trataremos en esta reseña. Por un lado, la obligación establecida por la Directiva de un marco jurídico que asegure la eficiencia de costes de la red de generación distribuida y almacenamiento, que todavía no ha aterrizado en nuestra normativa nacional pese a haber expirado el plazo de transposición de la Directiva al ordenamiento nacional. Por otro, la reducción de barreras administrativas para la autorización y explotación de instalaciones eléctricas. Ésta se ha llevado a cabo tanto a nivel estatal como regional, por medio de Reales Decretos Ley y leyes autonómicas para la reactivación económica publicados en el último año. En los mismos, se establecen, entre otros:
· Procedimientos abreviados para instalaciones de pequeña potencia, medida que favorece la entrada al mercado de particulares y comunidades ciudadanas con sus propias instalaciones generación y/o almacenamiento de autoconsumo;

· Simplificación en la tramitación de instalaciones de investigación, desarrollo e innovación, caracterización que disfrutan todas aquellas tecnologías de almacenamiento aún no maduras;

· Facilidad para la gestión de ayudas, permisos y licencias para la rehabilitación energética, mencionada hace unos días el Financial Times, para la cual el gobierno español ha apartado 6.800 millones de euros del leviatánico fondo de recuperación europeo “Próxima generación UE”.

Y aquí lo dejamos, por hoy, tras esta revisión por la situación económica y normativa de un instrumento, el almacenamiento eléctrico, de capital importancia para involucrar al ciudadano en la transición del sistema energético, para descarbonizar la producción de electricidad, para permitir la gestión inteligente de la producción renovable y para desarrollar una nueva industria de alto valor añadido en Europa y España. Sin un desarrollo suficiente del almacenamiento, llevar a buen término esos cuatro objetivos se antoja muy complicado. Y con ellos, resulta improbable el éxito de la transición energética en su conjunto. Nos toca a los juristas estar muy atentos, para optimizar la normativa ya existente y cooperar para que los desarrollos legales venideros sean los adecuados para los fines económicos y sociales perseguidos.
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