Energía eólica: presente y futuro del monte gallego

Capítulo II – Régimen contractual: casuística de los montes vecinales de mano común

LUÍS TEIRA | SOCIO DIRECTOR

En la pieza inicial de este estudio sobre el sector eólico gallego, cerrábamos con cuatro retos de la normativa actual del mismo, entre los cuales se encuentra la necesidad de optimizar la generación de valor económico para la comunidad.

Cuando hablamos de dicha consecuencia del aprovechamiento eólico, surgen verdaderas tiranteces. Porque, en definitiva, a lo que nos referimos es al reparto del rendimiento económico entre promotores, propietarios del suelo y los habitantes que sufren el impacto de una instalación. Como decimos por estos lares, “amiguiños si, pero a vaquiña polo que vale”. Todos somos amigos de las renovables y la descarbonización, pero más lo somos cuando nos reporta beneficios. Y, cuando éstos no se corresponden con las expectativas (en ocasiones ilusorias), surge la reacción contra las energías renovables.

Procederemos a analizar, en los siguientes párrafos, cuáles son las relaciones contractuales típicas entre propietarios del terreno y promotores eólicos, problemática habitual y propuestas de mejora.

I. Expropiación forzosa: utilidad pública de la instalación

Resulta sorprendente, para los menos versados en leyes, que la ley española sobre expropiación forzosa sea de 1954. Del 16 de diciembre, precisamente, así que le toca soplar velas hoy. No sólo cumple 67 años, sino que lo hace con plena vigencia tras apenas once modificaciones, que son la mitad que las que tiene la Ley de sociedades de capital en 11 años de vida. Dejo aquí esta digresión, que hemos venido a dar unas pinceladas de la expropiación forzosa en sede de instalación de parques eólicos y no a disertar sobre la baja calidad de la técnica legislativa contemporánea.

Concurre la posibilidad por parte de los promotores de instalaciones eólicas de solicitar la expropiación del terreno indispensable para las mismas, en virtud de la legislación estatal del sector eléctrico. En la misma, se establece la utilidad pública de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, requisito indispensable para proceder a la expropiación forzosa.

La declaración de que un terreno es necesario para una instalación nos lleva al punto candente de las expropiaciones para instalar parques eólicos: la determinación del justo precio, o remuneración de la adquisición cuando no haya un acuerdo amistoso entre las partes.

Normativa y jurisprudencia, muy numerosa esta última debido a la longevidad de la norma, regulan de manera muy clara la tasación del mencionado justo precio. Así, en los terrenos expropiables se ha de estar al valor de los mismos al tiempo de iniciarse el expediente de determinación del justiprecio. No se pueden tener en cuenta, dice la ley, las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto para el cual se expropia el terreno.

Al tratarse de un bien expropiado que posee legislación especial, del suelo, han de tenerse en cuenta las consideraciones en ésta establecidas. Así, la valoración de suelo rural se calcula atendiendo al rendimiento del uso de que sean susceptibles, que podrá ser corregida mediante factores objetivos de localización, pero no con expectativas derivadas de la asignación de usos que aún no hayan sido realizados. Aquí, me gustaría detenerme brevemente a explicar estos tres elementos:

· Rendimiento del uso: se refiere a su aprovechamiento previo a la explotación, que en el caso del suelo rural afectado por este tipo de instalaciones, habitualmente tendrá calificación de rústico. Procederá, por tanto, que se valore el terreno en base a las rentas potenciales para usos de terrenos rústicos (fundamentalmente, la proveniente de actividades agropecuarias).
· Factores objetivos de localización: la Ley del suelo se refiere a la accesibilidad a poblaciones o al valor ambiental o paisajístico, pero no habla de la especial aptitud eólica de un terreno. Tampoco lo hace, hasta ahora, la jurisprudencia de nuestro país, siendo éste un extremo muy discutido por parte de los propietarios de terrenos que ven cómo no se corrige al alza el precio ni siquiera de terrenos catalogados por las administraciones públicas como de especial potencial para su aprovechamiento eólico.
· Expectativas no realizadas: el precio, o renta, no puede capitalizar la potencial rentabilidad de la futura instalación eólica, puesto que se trata de algo incierto y sobre lo cual no se puede realizar una valoración, tal y como ha desarrollado de manera reiterada la jurisprudencia. Aquí, los propietarios de terrenos han procurado conseguir que se indemnice por el valor del recurso eólico intrínseco a su terreno expropiado, buscando por analogía la regulación de aquellas expropiaciones que versan sobre terrenos con recursos naturales (que añade al justiprecio un porcentaje de la valía estimada de los hidrocarburos o minerales existentes y económicamente recuperables). No obstante, la naturaleza jurídica del viento no es la misma que la de minerales o hidrocarburos, y por tanto esta argumentación no ha tenido éxito en nuestro marco jurídico. Salvo modificación legal, no habrá posibilidad para los propietarios de que estas consideraciones cambien en el futuro.

 

II. Arrendamiento: versiones para todos los gustos

Si uno lee a la principal asociación de empresarios del sector, leerá que la renta eólica es muy superior al importe medio de los arrendamientos de terrenos en Galicia para uso agrícola (p. 35 del estudio de Asociación eólica de Galicia de 2020). Si se dirige, en cambio, al Observatorio Eólico de Galicia, se considera que el alquiler es sin duda la mejor opción para los propietarios, pero con un enfoque menos optimista en cuanto al rendimiento y más centrado en la altísima varianza entre contratos (páginas 55 y siguientes de su guía para propietarios).

El arrendamiento, sea de un piso de estudiantes o de un terreno para instalar un parque eólico y explotarlo, es la obligación de un propietario de dar a otra persona “el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. El Código civil, para alegría de Baltasar Gracián o de cualquier lector, es así de claro y meridiano. Y por aquello de seguir las tradiciones, trocearemos en tres la definición anterior:

· Obligación de dar el goce o uso: el propietario que voluntariamente ha decidido dar en arriendo conserva la propiedad sobre el terreno, pero cede la facultad de disponer sobre el mismo al promotor. Esta obligación puede ser modulada cuando existan usos complementarios, como por ejemplo el pastoreo que en tantos montes coexiste con el funcionamiento de los aerogeneradores y demás instalaciones.
· Por tiempo determinado: no existe una duración máxima, y por regla general ha de estarse a lo libremente pactado por las partes. La legislación estatal, a falta de pacto, otorga una duración mínima de cinco años con un año de preaviso para evitar la prórroga automática. La gallega, por su parte, habla de dos años para las fincas rústicas y cinco para aquellas con residencia o “acasaradas”, con seis meses y un año respectivamente para evitar la prórroga a su término. Debe señalarse, no obstante, que dada la vida útil de las instalaciones eólicas, la duración de los contratos suele ser muy superior a dichos mínimos, normalmente en torno a los 20 o 30 años de duración.
· Por precio cierto: aquí entra la gran cuestión, de nuevo, el poderoso caballero (don Dinero, para los menos versados en nuestro Siglo de Oro). Existen diversas fórmulas, con amplia variación como indicábamos más arriba, siendo la más frecuente el pago de un porcentaje de la facturación del parque; el pago de un precio por superficie afectada (con mayor precio para los metros cuadrados de pleno dominio que para aquellos afectados por servidumbres); y el pago de un canon total sobre la facturación del parque eólico en favor del conjunto de propietarios, que se reparten entre ellos en partes alícuotas.

«Existen diversas fórmulas de remuneración del arrendamiento del terreno afecto a una instalación eólica»

III. Derecho real de superficie: especial y común

Permítase el juego de palabras, porque se trata sobre el papel de una excepción que afecta a un tipo de propietario: las comunidades vecinales de montes en mano común (en adelante, la Comunidad). No obstante, dada el vasto monte que éstas gestionan en Galicia, se trata de una práctica muy frecuente.

Este derecho real se diferencia del arrendamiento en que la Comunidad sólo cede la posibilidad de que el promotor construya y mantenga una instalación. Sobre el resto del suelo, la Comunidad mantiene sus facultades de dueño de forma autónoma. Nótese que la capacidad de las comunidades vecinales de montes en mano común están legalmente tasadas, puesto que estas agrupaciones no tienen según la normativa gallega personalidad jurídica. Tienen, por ejemplo, facultad de constituir derechos de superficie, pero no de participar junto con otros socios en la explotación de una instalación eólica. Se trata de una cuestión ampliamente debatida, pero sobre la cual la Dirección General de los Registros y el Notariado se ha manifestado contraria a otorgar facultades a la Comunidad más allá de los supuestos expresamente previstos en la legislación gallega de montes en mano común, lo cual limita de facto la plasmación práctica del debate antes mencionado. Hoy por hoy, la solución pasa porque sean los comuneros quienes formen parte del consorcio promotor, en caso de que la Comunidad tenga interés por participar en la explotación de un parque eólico.

En cuanto al tiempo, la normativa gallega establece una duración máxima para obras e instalaciones de 30 años.

En lo relativo al precio, nada se distingue de las notas apuntadas en el capítulo de arrendamientos.

parque eólico montaña con coche en primer plano

La larga y ventosa senda del eólico gallego. (Foto: Sergio díaz, vía unsplash)

IIII. Copropiedad: esperando a Godot

Se trata de una posibilidad de la que hablaremos largo y tendido la próxima semana, en la última entrega de este especial sobre el estado jurídico de la cuestión eólica galaica.

En Galicia tuvimos un primer intento de llevarlo a cabo con la figura del parque eólico singular creado por el Decreto de 2001 del que hablábamos en nuestro anterior artículo. Con un modesto límite de 3 MW por parque, se diseñaron cuatro modalidades: municipal, doméstico, industrial o de servicios. En el primer supuesto, se exigía un 10% de energía autoconsumida, y al menos el 30% para los restantes. Es decir, cuando un concello estuviese entre los socios del parque, hasta un 90% de su propiedad podría estar en manos de otros socios. En parques para el autoconsumo doméstico, industrial o de servicios, hasta un 70% estaría abierto a distintos propietarios.

Desgraciadamente, sólo 13 ayuntamientos se unieron a esta figura, de los más de 180 solicitantes, y debido a la limitación de capacidad instalada representan un porcentaje ínfimo dentro del espectro eólico gallego.

Hay mucho camino por recorrer en este sentido, y de hecho son muchas las políticas estatales y europeas que apuntan en la dirección de las comunidades energéticas locales, sobre las cuales hemos escrito recientemente.

En este sentido, me gustaría mencionar dos publicaciones: el informe “Modelos de propiedad comunitaria” de la Agencia internacional de las energías renovables en 2020 y la “Declaración de políticas de eólica terrestre” del gobierno escocés de diciembre de 2019.

El gobierno escocés dispone de un servicio de asesoramiento y seguimiento de proyectos de copropiedad, para permitir a los representantes comunitarios (particulares o administraciones locales) negociar en igualdad de condiciones con los promotores eólicos, a fin de que su sociedad funcione de manera sana. Especialmente interesante es la sintética articulación de los “principios de compromiso” entre los copropietarios:

1) Flexibilidad de todas las partes
2) Abierto a todos los potenciales interesados: libre adhesión de los mismos
3) Adecuación de los plazos para permitir el acceso a todos los interesados
4) Comunicación transparente en cuanto a costes y financiación
5) Separación clara de gestión y administración respecto a la administración local o asociaciones intervinientes
6) Obligatoriedad de la lógica comercial del proyecto.

Por su parte, el documento de la Agencia será desmenuzado en mayor detalle la próxima semana, pero del mismo cabe destacar las características mínimas que propugna comunes a cualquier modelo de copropiedad entre particulares, empresas y administraciones:

· Distribución local de beneficios,
· Propiedad compartida,
· Gobernanza democrática entre los socios, y
· Propósito identitario o de pertenencia.

Se trata de elementos de gran interés, que se añaden a los beneficios que de por sí comporta descarbonizar la generación eléctrica de nuestro territorio reduciendo la dependencia de fuentes de energías provenientes de lejanas latitudes y, como estamos viviendo en los últimos meses, muy volátiles en sus precios y/o inseguras en el suministro.

 

Muchas gracias por su atención, nos vemos la próxima semana para hablar de tendencias, y retos, en la instalación de nuevos parques eólicos y repotenciación de existentes.

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LUÍS TEIRA | SOCIO DIRECTOR

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